Keymer Ávila •  Opinión •  24/10/2016

Sobre la propuesta de reforma de la Ley del Servicio de Policía

Algunos sectores de la nueva Asamblea Nacional han propuesto recientemente un Proyecto de Ley de Reforma de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (PLERLOSP), hasta ahora los argumentos que se han planteado públicamente para ello no parecen convincentes, veamos y analicemos críticamente, de manera breve, cada uno de ellos:

1.    Otorgarle la facultad de creación de grupos tácticos a las policías estadales y municipales (artículo 35 y disposición transitoria séptima de la propuesta): sobre las policías y sus armas hemos ya adelantado algunas ideas en un artículo anterior. Los grupos tácticos son los conformados por efectivos entrenados en tácticas de asalto y de combate, equipados con armas y equipos especiales de índole militar, que intervienen en situaciones extremas y de alto riesgo, tales como secuestros, toma de rehenes, enfrentamientos directos con delincuentes, arrestos peligrosos, etc. Una característica común de este tipo de situaciones es que en estos casos las policías preventivas y de investigación son rebasadas en armas u ocurren en lugares de difícil acceso para ellas. Estos grupos representan la máxima expresión de los criterios de intensidad y especificidad de intervención policial que se requieren ante situaciones de máxima complejidad (Gabaldón, Ávila et al., 2014). Por ello estas funciones están reservadas a las policías y cuerpos especializados como el CICPC, la GNB y el SEBIN. Ni estos grupos ni sus armas deben democratizarse ni ser utilizados discrecionalmente, la distribución de armas de guerra a todas las policías pudiera ser un falso remedio que agravaría mucho más la enfermedad. Este problema no es legislativo, ni normativo, es político, gerencial y administrativo. No es necesario hacer una reforma de la ley sobre este aspecto, ya que con ello se estaría dando al traste con el modelo policial diseñado por al CONAREPOL desde 2006 basado en una racional y efectiva distribución de recursos y funciones.  En al caso hay que exigirle a estos cuerpos que presten sus servicios de manera diligente, eficiente y en el marco de la legalidad.

2.    La rectoría del Ministerio de Interior y la discusión sobre la intervención de las policías: el Ministerio con competencia en seguridad ciudadana, según los artículos 27, 73 y 76 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LOSPCPNB), sólo garantiza estándares generales mínimos del modelo policial a nivel nacional (respecto a la dotación, equipamiento, entrenamiento y desempeño), en procura de elevar la calidad del servicio y la tutela de los derechos fundamentales de las personas. No existe posición jerárquica ni de subordinación alguna, ni administrativa ni financiera, entre el Ejecutivo Nacional y los estados y municipios. A estas entidades en el artículo 28 de la LOSPCPNB se les reafirman todas sus competencias constitucionales y legales en estas materias. La rectoría del Ministerio es respecto a los estándares y el resguardo del modelo policial en todo el país, no sobre la dirección, comando y operatividad cotidiana de las policías estadales y municipales.  La intervención de los cuerpos de policía plasmada en la LOSPCPNB sólo se realiza cuando se determina la “participación masiva y continuada de sus funcionarias y funcionarios en violación de los derechos humanos, en redes delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional”. Si la necesidad es el cuestionamiento de estos procesos, el objeto de la reforma debe ser la resolución que rige estos procedimientos, no la LOSPCPNB.

No obstante, toda norma es perfectible, y se debe considerar que en los debates iniciales de la LOSPCPNB se sugirió en algún momento que el órgano rector debía ser un cuerpo colegiado, así es que nace la iniciativa del Conejo General de Policía (CGP), de esta manera la rectoría no la concentraba un sólo actor institucional. El CGP en su concepción original no era sólo un órgano asesor, sus decisiones debían ser de carácter vinculante. Sobre los procesos de intervención y suspensión, que formarían parte de la necesaria rectoría del servicio a nivel nacional, en las primeras discusiones de la ley también se había planteado que para el primero de ellos debía existir una orden judicial previa que decidiera sobre los supuestos de hecho que motivan la intervención, cuyo proceso debía ser acompañado, además, por un fiscal del Ministerio Público como garante del debido proceso, y evitar así intervenciones arbitrarias o discrecionales. Así entonces, se reitera, que la discusión debe concentrarse en las formas, en el procedimiento, y no en la rectoría, intervención o suspensión. En este sentido, la supresión de la atribución del Ministro para remover directores de policía sin un protocolo de actuación claro, tal como lo plantea el artículo 32 del PLERLOSP, pareciera ser acertado.

 

3.    Registro de funcionarios policiales destituidos (arts. 19.11, 58 y disposición transitoria novena de la PLERSLOP): el coloquialmente conocido “reciclaje de funcionarios” es un problema que debe abordarse dentro de cada institución policial y formar parte de sus manuales internos de procedimiento para el ingreso, carrera y ascensos. Pero éstos además deben implementarse efectivamente. Desde el punto de vista normativo estas normas son propias de Reglamentos de Ley o Resoluciones vinculadas con Estatutos de Personal, todas de carácter sub-legal. En todo caso, estos aspectos administrativos y procedimentales, no forman parte de la LOSPCPNB, sino de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual ya establece el registro de desincorporación de funcionarios destituidos en su artículo 103, en concordancia con sus artículos 22 (Registro Público Nacional de Funcionarios Policiales) y 33 (historial personal de los funcionarios policiales). Estos últimos artículos constituyen la base legal de una Resolución Ministerial especial vigente que ya regula esta materia. Así entonces, el registro de funcionarios destituidos ya está regulado y tiene bases legales y normativas. Lo que se requiere es que las mismas se ejecuten. Una tarea de la Asamblea Nacional, por ejemplo, sería exigir de inmediato el cumplimiento de las disposiciones transitorias de estas normas, muchas de las cuales pueden tener ya 5 años de mora.

En conclusión: no se requiere reforma legislativa alguna sobre esta materia, el numeral 11 del artículo 19 de la PLERLOSP, que se repite en el parágrafo único del artículo 58, es redundante e innecesario, y en todo caso debería recaer sobre la señalada resolución ministerial, ya que estos aspectos administrativos, operativos y gerenciales de detalle, son más de carácter sublegal, no tienen la generalidad ni la abstracción propias de las normas que deben conformar una ley.

4.      Custodia diplomática, protección de personalidades y resguardo de altos funcionarios del Estado (arts. 35, 38, 40 y 66 PLERLOSP): otro aspecto que ha sido mencionado también por algunos promotores de la reforma de la LOSPCPNB es la ocupación de funcionarios policiales en labores de “escoltas”. En la LOSPCPNB en sus artículos 37 y 39 se señala el servicio de custodia y protección de personalidades, la cual forma parte de las atribuciones exclusivas de la PNB. La regulación de ese servicio por sus características, es de carácter sublegal, es decir, para el reglamento de la ley, reglamento de la PNB o de resoluciones específicas, ya que forman parte de la operatividad y del funcionamiento detallado de este cuerpo, por lo que no es necesaria una reforma legislativa para este asunto. Mientras se regula esta área específica del servicio de policía, puede aplicarse, por ejemplo, la Ley Contra la Corrupción que establece varios delitos, entre ellos, el de peculado de uso (artículo 54), que podrían castigar posibles usos indebidos del servicio de policía para fines privados o particulares.

5.      El fin de las “zonas de paz” (art. 8 y disposición transitoria octava PLERSLOP): la inserción de estos artículos, más allá de la búsqueda de algún impacto mediático o propagandístico, aporta muy poco, y desde el punto de vista sustantivo y de técnica legislativa resulta innecesario, e incluso afecta la estructura original de ley. El ejercicio legislativo no puede asumirse para solventar coyunturas, sino para establecer instituciones. Si lo que se quiere es impedir que en determinadas zonas del territorio nacional se deje de prestar el servicio de policía por una orden discrecional o arbitraria de alguna autoridad nacional o local, ya el bloque legislativo vigente establece diversas normas que prohíben este tipo de decisiones, así que el trabajo sobre este particular no es normativo, sino institucional, de aplicación de las normas vigentes.[1]

En síntesis, no es necesaria reforma legislativa alguna para prohibir que se deje de prestar el servicio de policía en cualquier parte del territorio nacional, porque el mismo, legal y constitucionalmente, es continuo y permanente.

6.    Portal de los más buscados (artículo 19 y disposición transitoria décimo segunda): el exhibir por los medios de comunicación o en internet a personas solicitadas formalmente por los tribunales penales, es un asunto que escapa en mucho a la esencia de la prestación del servicio de policía y entra en el terreno de la afectación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de DDHH.

Los argumentos a favor de estas prácticas giran en torno a discursos y lógicas de emergencia, muy en sintonía con discursos bélicos, en dónde el derecho se desvanece. Usualmente cuándo se trata de regular la excepcionalidad ésta se convierte en la regla, y cuando esto sucede se merman los derechos y garantías de todos de manera permanente y difícilmente reversible. Además utilizan términos como “peligrosidad” que han sido superados por la criminología actual, en especial la posterior a la segunda guerra mundial, debido a sus costos en vidas humanas y legitimación de graves violaciones a los DDHH por parte de los sistemas penales occidentales.

A todo evento esto sería materia de una legislación especial, de dudosa constitucionalidad, que debe estar separada, total y absolutamente, tanto de la LOSPCPNB como del COPP. No solamente por razones constitucionales, sustantivas, adjetivas y de técnica legislativa, sino además, para preservar la indemnidad de estas dos leyes fundamentales.

En conclusión: no se requiere una reforma de la LOSPCPNB para regular la aludida práctica.

Cómo hemos afirmado en reiteradas ocasiones la inseguridad y los problemas con nuestras policías no se resuelven con gacetazos ni con reformas legislativas, se resuelven con voluntad política e institucional. La LOSPCPNB es una buena ley que fue el producto de un dilatado proceso de consultas y estudios realizados por la CONAREPOL. Esta ley es la base del modelo policial venezolano, el cual se encuentra amenazado por prácticas como las OLP, que provienen del Ejecutivo Nacional, y a ahora pareciera recibir ataques también del Legislativo.

La Asamblea Nacional en estas materias puede hacer mucho más que reformas de leyes que no lo ameritan. El ejercicio parlamentario es mucho más que legislar, Debe ejercer sus potestades contraloras y fiscalizadoras.

Para ver en detalle este análisis pueden revisar el informe completo que hicimos con la gente de Paz Activa en el siguiente enlace: http://pazactiva.org.ve/wp-content/uploads/2016/09/INFORME-FINAL-Servicio-de-polic%C3%ADa-en-Venezuela.pdf

 

Publicado originalmente en Contrapunto.com.



[1] Una orden de esta naturaleza viola la esencia del servicio de policía que se encuentra plasmada en los artículos 5, 47 y 63 (naturaleza preventiva, razón por la cual el servicio debe prestarse de manera continua y permanente, es decir, ininterrumpidamente); 3 y 7 (el servicio de policía se ejerce exclusivamente por el Estado, es indelegable a particulares); 4 (fines del servicio); 8 (principio de celeridad: respuesta oportuna, necesaria e inmediata); 13 (principio de universalidad e igualdad: prestación del servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna); 14 (principio de imparcialidad); 51 (criterio de territorialidad: el servicio de policía se presta en todo el territorio nacional);  65.10 (abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas); 77 (periodicidad de la rendición de cuentas); todo en concordancia con el artículo 34 (atribuciones comunes a todos los cuerpos policiales) de la LOSPCPNB. Que encontrarían su base constitucional en los artículos 25 (nulidad de actos estatales violatorios de derechos); 51 (derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta), 55 (garantía de seguridad ciudadana y de protección de los derechos); 3 (fines del estado); 7 (supremacía constitucional); 19 (garantía de los derechos humanos); 137 (principio de legalidad que rigen las actuaciones de los órganos del Poder Público); 139 y 285.5 (responsabilidad derivada del ejercicio del Poder Público); 141 (principios de la administración pública); 145 (deber de imparcialidad de los funcionarios públicos); 164 (policías municipales); 178 (policías estadales); 156.6 (policía nacional); 247 (misión del Poder Ciudadano); 281.2 (deber del Defensor del Pueblo de velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos); 332 (función de los cuerpos de seguridad ciudadana).

@Keymer_Avila

 


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