Rafael Fenoy Rico •  Opinión •  05/03/2021

Análisis del derechos a la educación y la huelga del profesorado

Una familia informa de que la huelga indefinida de un solo profesor plantea un grave conflicto al alumnado al que debería atender pedagógicamente y evaluar. Dice esta familia lo siguiente: “Pero el tiempo va en contra de los alumn@s y antes de presentar cualquier reclamación al Delegado necesitaríamos asesoramiento para concretar qué hacer teniendo en cuenta las tres cuestiones siguientes: 1) el derecho de huelga del profesor amparado por ley y que nadie cuestiona, pero que al ser indefinida provoca una situación anómala que choca con el derecho a la Educación del menor. 2) que la dirección del Centro no puede intervenir, no puede dar contenidos ni evaluar pues también está recogido por ley y entraría en el «esquirolaje». 3) que la Administración tiene la obligación de cumplir con la Constitución que ampara el derecho a la Educación del menor, pero no hace nada. Favoreciendo con esta actitud el deterioro de la Enseñanza Pública (supongo que con la intención cada vez más manifiesta de apostar por la concertada). ¿Cómo podemos exigir de forma efectiva a la Administración que cumpla con su obligación si se escuda en el vacío legal y en la situación extraordinaria?

El primero y el tercero están muy relacionados. Con respecto al 1) conviene puntualizar que el derecho de Huelga del profesorado en sí no choca contra el derecho a la educación del menor. Choca contra los intereses de quienes política y partidariamente mente determinan las condiciones laborales de quienes deben ejercer la docencia y se niegan a negociarlos. Los menores y sus familias son las victimas de esos politicos que son incapaces de negociar condiciones laborales adecuadas para que la docencia ejerza sus funciones y de esta forma “ellos”, los politicos, garanticen el Derecho a la Educación. Y viene al caso un apunte de la sinopsis del artículo 27 de la Constitución Española.

https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=27&tipo=2

“Varios textos internacionales se refieren al derecho a la educación (artículo 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de noviembre de 1948; artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de noviembre de 1966; artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de noviembre de 1966; y el artículo 2 del Protocolo Adicional 1º, de 20 de marzo de 1952, al Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950)… Sin embargo el artículo 27 CE es mucho más generoso y brinda una protección mayor que la ofrecida por los documentos citados… La titularidad del derecho a la educación se extiende a todos, nacionales y extranjeros (STC 236/2007)”

Importa delimitar este asunto porque el personal docente no es garante del derecho a la Educación, sino quienes legalmente regulan el sistema educativo, es decir quienes ostentan democráticamente los poderes públicos en cada momento.

En lo que respecta al 3), distinguimos dos partes en esta formulación: La primera que enlaza con la anterior exposición sitúa la obligación de la Administración para garantizar el derecho a la educación del menor. Y si esta administración no hace nada es a ella a quien debe reclamarse que realice las acciones precisas para garantizar ese derecho. Y esta acción nunca puede recortar ni cercenar el derecho a la huelga y sí, por el contrario, obligaría a los politicos que regentan las administraciones públicas a negociar condiciones laborales con el personal que trabaja para la Educación Pública. La segunda hace referencia a una declaración de intenciones, atribuyendo a la Administración pública el perseguir el “deterioro de la Enseñanza Pública”. A la vista del deterioro sufrido por la Educación Pública en las últimas décadas que cada cual haga su valoración.

Por último esta familia  formula una pregunta: ¿Cómo podemos exigir de forma efectiva a la Administración que cumpla con su obligación si se escuda en el vacío legal y en la situación extraordinaria? Es evidente que vacío legal no existe, pues el marco legal no impide la negociación de las condiciones laborales y esta negociación permitiría el normal desarrollo de la actividad educativa. Lo que sí es constatable que los politicos encargados de la administración educativa con su intransigencia pretenden, sin negociación, imponer las condiciones laborales al personal. La inacción de la administración para garantizar el derecho a la educación del alumnado justifica una acción judicial contra quienes la regentan, a título personal, porque es su voluntad, sólo su voluntad, la que se muestra contraria a encontrar negociadamente solución al conflicto que genera la convocatoria de Huelga. La Huelga, que evidentemente tiene un alto coste personal y familiar para quien la ejerce, pretende que se negocie lo que laboralmente se reclama. Ante la negativa a negociar ¿Qué camino queda? ¡Y hay tanto que negociar!

¿Qué pueden hacer las familias? Pueden ejercer su derecho denunciar a las personas titulares de las administraciones públicas responsables de la no negociación de las condiciones laborales del personal docente, en este caso, y pedir que de sus “bolsillos” salgan indemnizaciones dinerarias por los daños evidentes causados a sus hijas e hijos, ya que se les niega un derecho constitucional. También pueden aumentar la presión, para que la administración educativa negocie, extendiendo el conflicto a toda la comunidad educativa.


Opinión /