Pedro Casas •  Catalunya •  26/07/2019

El Tribunal Constitucional reinterpreta, de manera sustantiva, las funciones del Rey y niega la posibilidad de ser criticado

El pasado 17 de julio, el Tribunal Constitucional (TC) dictaba una sentencia que declaraba inconstitucionales dos apartados de la declaración del Parlament de Catalunya de octubre de 2018 en los que criticaba la intervención del rey del 3 de octubre de 2017 y se declaraba en favor de los valores republicanos y la abolición de la monarquía.

El Tribunal Constitucional reinterpreta, de manera sustantiva, las funciones del Rey y niega la posibilidad de ser criticado

Se trata de una sentencia de gran transcendencia, pues el tribunal nada menos que reinterpreta la Constitución de manera que modifica sustancialmente las funciones que la misma atribuye al rey como jefe del estado. Llama la atención (¿o no?), la escasa atención dedicada por los medios de comunicación a dicha sentencia, que rezuma un elevado grado de autoritarismo y arbitrariedad a la hora de marcar jurisprudencia en lo que se refiere a las relaciones entre el monarca y sus súbditos.

Veamos someramente los hechos:

El Parlament de Catalunya aprobó el 11 de octubre de 2018 la Resolución 92/XII sobre la “priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia”. En el apartado 15 del epígrafe II, declaraba lo siguiente:

“El Parlamento de Cataluña, en defensa de las instituciones catalanas y las libertades fundamentales:

[]

c) Rechaza y condena el posicionamiento del rey Felipe VI, su intervención en el conflicto catalán y su justificación de la violencia por los cuerpos policiales el 1 de octubre de 2017.

d) Reafirma el compromiso con los valores republicanos y apuesta por la abolición de una institución caduca y antidemocrática como la monarquía».

El 19 de octubre del mismo año, el gobierno de la nación solicita al Consejo de Estado el preceptivo dictamen a la propuesta de un Acuerdo por el que se plantea la impugnación, por inconstitucionales, de los mencionados apartados de la Resolución 92/XII, del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018.

6 días después, es decir el 25 de octubre, la Comisión Permanente del Consejo de Estado emite por unanimidad un dictamen que textualmente dice lo siguiente: “Que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional citada en el cuerpo del presente dictamen, las declaraciones contenidas en las letras c) y d) del apartado II.15 de la Resolución 92/XII, del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, sobre priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia, no constituyen objeto idóneo para su impugnación por la vía prevista en el artículo 161.2 de la Constitución».

De manera resumida, los argumentos en los que basa el dictamen esta negativa a presentar el recurso son, de manera textual:

“La resolución objetode la presente consulta constituye un acto de naturaleza no normativa… no podría ser, en razón del rango infralegal de la disposición impugnada, eficazmente denunciado por la vía del recurso de inconstitucionalidad, que únicamente procede frente a ‘disposiciones normativas o actos con fuerza de ley’ (art 2.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”

o “De lo hasta aquí expuesto se desprende que este tipo de actos parlamentarios son acuerdos sin carácter normativo que actúan como vehículo de expresión de un mandato o de una aspiración de una Cámara”.

“Examinado el contenido de la declaración que pretende impugnarse, no cabe afirmar que sea constitutivo de una moción de reprobación stricto sensu.

o La fórmula empleada… permiten sostener que lo que dicha declaración recoge es una opinión acerca de la actuación del Jefe del Estado en relación con determinados sucesos acontecidos en Cataluña y, por tanto, susceptibles de ser objeto de valoración por parte de su Parlamento.

o No se trata, a juicio del Consejo de Estado, de una declaración emitida como consecuencia de una actuación de control parlamentario, sino de una resolución conclusiva de un debate de política general en la que se recoge un juicio valorativo.

“Nada cabe oponer a la actuación llevada a cabo por el Jefe del Estado, que inequívocamente se desenvolvió en el marco de las funciones que la Constitución le atribuye.

o Esta conclusión, sin embargo, no priva por sí sola a una Asamblea representativa como es el Parlamento de Cataluña de su capacidad para expresar su disconformidad con la actuación del Jefe del Estado en relación con unos sucesos que tuvieron lugar, precisamente, en Cataluña.

“Cabe recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado una rica jurisprudencia en la que realiza una interpretación muy amplia de la libertad de opinión política derivada del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, dejando a los Estados un espacio muy reducido para su restricción. Este Tribunal, además de considerar que la «libertad del debate político está en el mismo corazón de la sociedad democrática que impregna todo el Convenio», ha establecido que los representantes políticos gozan de un margen aún más amplio en el ejercicio de su libertad de expresión en relación con el resto de ciudadanos. Bien cabe asumir, así, que a la actividad parlamentaria colectiva se le aplican idénticos principios que a la libertad de expresión parlamentaria individualmente considerada.

“Se trata de una resolución cuyo alcance consiste en expresar un juicio de valor en relación con la actuación del Jefe del Estado, sin que de ello se deriven exigencia alguna de responsabilidad o cualquier otra consecuencia jurídica. Tampoco contiene ningún tipo de instrucción, mandato o exhortación. Es, por tanto, un acto de naturaleza política que no posee fuerza de obligar y cuya eficacia se agota en su mera adopción y que no innova el ordenamiento ni altera la situación existente en el momento en que fue aprobada.

“Tal conclusión lleva a cuestionar la idoneidad procesal de dicha Resolución como objeto de impugnación por la vía prevista en el artículo 161.2 de la Constitución.

“Ello no impide, sin embargo, otro tipo de reacción que permita constatar y censurar la falta de lealtad institucional en que un órgano del Estado lato sensu ha incurrido al realizar las manifestaciones recogidas en ella. Debería tratarse, en todo caso, de una medida o actuación de carácter político que sea la respuesta política debida a los términos en que la Cámara Catalana se ha pronunciado y para la que no es idóneo un foro judicial”.

A pesar de este dictamen tan contundente contra el pretendido recurso de inconstitucionalidad, el 7 de noviembre de 2018 el Gobierno de‘republicanos-monárquicos’ del PSOE (¿a instancias de la Casa Real?), impugnó las mencionadas letras c) y d) del apartado 15 del epígrafe II de la declaración reseñada ante el Tribunal Constitucional, que dictó sentencia el mismo día que se reunió, el 17 de julio pasado.

Uno de los argumentos que esgrimía el gobierno para la anulación solicitada era que dichos textos constituían una nueva prueba de las renovadas pretensiones secesionistas de las instituciones catalanas, y por lo tanto eran parte del golpe de estado que se había iniciado un año antes con la celebración del referéndum de autodeterminación. Este argumento fue rechazado por el TC;ya se sabe que para parecer ecuánime, no hay mejor táctica que buscar el equilibrio, y para parecerlo en una sentencia tan sesgada, lo mejor es tener argumentos mucho más radicales que, al rechazarlos, den apariencia de ecuanimidad. Puestos a pensar (mal y acertarás), hasta el propio tribunal se podría haber elaborado estos extremos de la mano del abogado del estado.

Para admitir a trámite el recurso, lo primero que hace el TC es negar que las resoluciones impugnadas puedan ser tratadas en el marco de la libertad de expresión, afirmando que “constituye la expresión de la voluntad de una institución del Estado”. Por tanto, ello “no supone el ejercicio de una libertad o derecho fundamental, sino el de una competencia, atribución o función”.

“Esta decisión del Parlamento contiene en sí misma, no sólo una declaración política…, sino que también encierra una decisión productora de efectos jurídicos; … iba dirigida al Gobierno de la Generalitat y a los ciudadanos de Cataluña para darles a conocer cuál era la posición adoptada por el Parlamento sobre la intervención del rey. Y de otro lado, porque también les ponía a aquéllos de manifiesto que la Cámara se arrogaba una potestad de censura de aquel acto regio”.

Al iniciar los fundamento de derecho de la sentencia, afirma el TC“que la Monarquía parlamentaria deriva directamente de la Constitución, es configurada por ella y ha nacido del poder democrático del constituyente”. Los magistrados de los altos tribunales (TC y TS) necesitan urgentemente unos cursos de historia, o que sean retirados por tratar de legitimar al franquismo y su legado.

Sigue, “Asimismo, el rey, como jefe del Estado, goza de una especial dignidad, pero no se sitúa jerárquicamente por encima de las instituciones, ni figura investido de potestades propias de supremacía para dictar decisiones vinculantes que se impongan a los poderes del Estado…Se sitúa, pues, en una posición supra partes, que le permite relacionarse con los poderes e instituciones del Estado facilitando el funcionamiento efectivo de estos, pero no interfiere en la dirección política”.Por si no ha quedado claro, ratifica así: “…dentro del ámbito propio de un sistema de Monarquía parlamentaria, se mantiene totalmente ajeno a toda controversia política, al margen de los diferentes poderes públicos y, por tanto, en un plano diferente al del resto de las instituciones del Estado (en el caso de autos, las autonómicas de Cataluña), no teniendo ninguna intervención en su normal desenvolvimiento…”Un simple vistazo al artículo 62 de la CE nos muestra unas competencias del Rey, tales como proponer candidato/a a presidente de gobierno, su nombramiento y los ministros, la sanción de las leyes…. y el mando supremo de las Fuerzas Armadas, que desmienten de manera absoluta esa visión de figura mediadora sin poder alguno; y después de escuchar el discurso del Borbón el 3 de octubre de 2017, se hace difícil sostener que “se mantiene totalmente ajeno a toda controversia política, al margen de los diferentes poderes públicos”. Sobran las palabras.

El artículo 56.3 de la CE, que dice textualmente “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”, sufre también una revisión en toda regla por parte del TC, al afirmar que “la ‘inviolabilidad’ preserva al rey de cualquier tipo de censura o control de sus actos;se hallan estos fundamentados en su propia posición constitucional, ajena a toda controversia, a la vista del carácter mayoritariamente debido que tienen”.Dicho de otra manera, para el TC, la irresponsabilidad que la CE otorga al rey, no sólo le hace inmune a la sanción judicial, sino también a la mera crítica por su actuación. Nunca hasta ahora se había hecho esta interpretación tan extensiva de los privilegios reales en sus comportamientos. Volvemos al ‘rey por la gracia divina, que sólo responde ante dios y la historia’

Más adelante la sentencia se adentra en el fondo de la declaración, criticando abiertamente el supuesto sesgo con el que el Parlamentcritica a las instituciones del Estado y protege y las de Catalunya. En este marco del conflicto catalán, el TC afirma “La referencia a esta problemática política y social en la que se sitúa el apartado 15 de la Resolución 92/XII y el expresado contexto de reacción “defensiva” en el que se adoptan las decisiones del citado apartado, son los aspectos que deben ser tomados en consideración para el estudio de los contenidos de las letras c) y d) impugnadas”.

Sigue, “La utilización de ambos términos (rechazo y condena de la actuación real) entraña, pues, un doble juicio de contradicción u oposición hacia una persona, en este caso la del rey, al tiempo que una reprobación de unos hechos y de una conducta o intervención (discurso del día 3 de octubre de 2017) que aquél adoptó en relación con los mismos. Se trata, pues, de una declaración formal en la que el Parlamento de Cataluña toma posición institucional emitiendo un juicio de valor que es contrario a la configuración constitucional de la Institución de la Corona”.

Para que no queden dudas,“si hemos señalado, además, que la persona del rey es inviolable y está exenta de toda responsabilidad por sus actos (art. 56.3 CE), cualquier decisión institucional de un órgano del Estado, en este caso del Parlamento de Cataluña, que pretenda emitir aquel doble juicio de contradicción u oposición, así como de reprobación, en los términos antedichos, hacia la persona del rey, resultará contrario al mencionado estatus constitucional del Monarca, pues la imputación de una responsabilidad política y la atribución de una sanción, igualmente política, en forma de “rechazo” y de “condena” a una persona a la que la Constitución le confiere la doble condición de inviolabilidad y de exención de responsabilidad, contraviene directamente el art. 56.3 CE, porque supone desconocer este estatus que la Constitución le reconoce al rey, al atribuirle una responsabilidad que es incompatible con su función constitucional.”

“Lo que hace la letra d) es “reafirmar su compromiso con los valores republicanos”, esto es reforzar, de una parte, su preferencia por el sistema republicano, pero, al propio tiempo, también su rechazo y condena a la institución monárquica, en cuanto que es ostentada por el titular de la Corona, que previamente ha sido objeto de aquel juicio de rechazo y condena.”Más o menos viene a decir, que el Parlament quiere abolir la monarquía porque no le gusta Felipe VI; y al hacerlo en ese contexto, su defensa de la república ya no es algo legítimo amparado por la libertad de expresión, sino un ataque al titular de la corona, lo que resulta inconstitucional según el criterio del TC.

“No se trata, como dice la representación del Parlamento de Cataluña, de un mero desideratum o de una declaración de voluntad política que no va más allá de este deseo, precisamente porque el contexto en el que se enmarca excluye toda posibilidad de aceptar esta valoración. Si la letra c) expresa con la contundencia que lo hace su rechazo y condena al rey por su “posicionamiento” en el conflicto catalán y por su “intervención” del día 3 de octubre de 2017, el corolario lógico a este planteamiento será también el rechazo de la institución monárquica que aquél representa y de la que es su titular. La “apuesta por la abolición” de la Monarquía se tiene que interpretar también en ese contexto de rechazo y condena que se ha anticipado. La letra d) hace extensivo el juicio de reprobación dirigido contra el rey, también a la Corona y al sistema constitucional de Monarquía parlamentaria que aquel representa.”

Y como remache, “Además, tal decisión de la Cámara autonómica ha sido adoptada fuera del ámbito propio de sus atribuciones, que son las que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Cataluña y su propio Reglamento Orgánico, que no le reconocen ninguna potestad de censura o reprobación de los actos regios”.

Si he optado por transcribir con generosidad párrafos tanto del dictamen del Consejo de Estado como de la sentencia del TC, a pesar de que algunos llegan a ser redundantes en sus planteamientos, ha sido porque me parecían más elocuentes que los razonamientos o explicaciones que yo mismo pudiera presentar. Tales párrafos aparecen en cursiva y entrecomillados, y tan sólo los posibles subrayados son míos. No es necesario ser jurista (como es mi caso) para entender que estamos ante una revisión y modificación en toda regla que hace, nada menos que el Tribunal Constitucional, del papel y las funciones que, con bastante claridad, la Constitución atribuye al Rey, derivándose unas nulas posibilidades que los súbditos, o las propias instituciones, tienen de criticar sus actuaciones.

A corto plazo la única consecuencia es que los apartados c) y d) de una declaración del Parlament de Catalunya han quedado sin efecto (bueno, hasta cierto punto, pues nadie puede negar que el Parlament catalán está contra la monarquía, por la república y contra la actuación de Felipe VI en la situación catalana; eso es un hecho que ninguna sentencia ni algo tribunal puede negar). Pero en el futuro esto se puede extender a actos contrarios a la monarquía que hasta ahora han sido consideramos como ejercicio de la libertad de expresión, pero que en un futuro no lejano pueden empezar a ser considerados como delito contra una persona inviolable e irresponsable (esto último lo dice la Constitución, que quede claro por si acaso).

Parece que la monarquía se siente amenazada (por fin), y eso resulta un síntoma positivo de cambio. Pero la parte negativa es que el Estado da otra vuelta de tuerca a su blindaje. Si conseguimos sumar muchas personas para luchar con fuerza e imaginación por el cambio, conseguiremos avanzar en las libertades; de lo contrario nos podemos sumir en un escenario de retrocesos y mayor represión.

Fuente: https://vientosur.info/spip.php?article14999


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