Grup Antimilitarista Tortuga •  Actualidad •  02/05/2019

El Tribunal Económico Administrativo da la razón a dos objetores fiscales al gasto militar de Alcoi

El órgano regional anula las sanciones que la Agencia Tributaria había impuesto a las dos personas objetoras.

Desde el Grup Antimilitarista Tortuga queremos felicitar a estas dos personas por este pequeño triunfo en la senda de un camino hacia un mundo desmilitarizado. Como bien dicen en los escritos de los que damos cuenta abajo, hay que proteger la vida y la integridad de todas las personas, algo que es por completo incompatible con la existencia de los ejércitos y las guerras. Queremos recordar y poner en valor la herramienta de la Objeción Fiscal al Gasto Militar como una forma de desobediencia activa a la violencia (directa y estructural) del militarismo y como una manera de interpelar a la sociedad. Más allá de que sea jurídicamente legal o no su empleo, de que pueda o no ser sancionable por la administración, es un imperativo moral luchar por remover lacras como el militarismo, llegando a la desobediencia y el quebrantamiento de la propia norma legal cuando es manifiesto -como en este caso- su carácter de soporte de la injusticia.

El Tribunal Económico Administrativo da la razón a dos objetores fiscales al gasto militar de Alcoi

El Tribunal Económico Administrativo Regional de València ha dado la razón a dos personas objetoras fiscales al gasto militar de la ciudad de Alcoi.

Las citadas personas, que en el ejercicio fiscal de 2015 habían desviado cada una 300 € de su declaración de IRPF, en concepto de Objeción Fiscal al Gasto Militar, hacia varios colectivos locales que, sin ánimo de lucro, trabajan por una sociedad mejor, recibieron en enero de 2017 un escrito de la Agencia Tributaria, el cual les notificaba la imposición de una sanción por “infracción tributaria leve”. Dicha sanción era de 150 € por persona que, una vez descontadas las correspondientes bonificaciones, quedaba en 78’75 €.

La notificación fue recurrida ante la propia AT alegando, en síntesis:

- Que las declaraciones de IRPF fueron prensentadas junto con un escrito dirigido al director de la Agencia Tributaria en el que se explicaba el motivo de la Objeción Fiscal, añadiendo los comprobantes de haber ingresado los 300 € en la cuenta bancaria de diferentes organizaciones sociales.

- Que dicha carta explicaba su condición de personas objetoras al gasto militar, con la finalidad de preservar el derecho a la vida y la integridad de todas las personas.

Este recurso fue denegado por la Agencia Tributaria en los términos que siguen:

“Sus alegaciones, presentadas en fecha xx de enero de 2017 son desestimadas, ratificando la motivación detallada en la apertura del expediente sancionador, pues el concepto alegado de objetor de conciencia al gasto militar no está contemplado en la normativa fiscal, no admitiéndose como deducible, por tanto, en los términos pretendidos por el contribuyente”.

Recurso al TEAR

Ante dicha respuesta, en marzo de 2017, se presenta un recurso ante la Sala 1 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana. En síntesis, lo que las personas objetoras al gasto militar argumentan jurídicamente es:

- La motivación que se explicó por escrito del hecho de realizar la Objeción Fiscal al Gasto Militar -preservar el derecho a la vida y la integridad de todas las personas- está amparada por la Constitución española y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que son fundamentos legales de rango superior a los que invoca (la Ley General Tributaria) el acuerdo de sanción que se impugna.

- No se ha dejado de pagar, sino que se ha desviado una parte de los impuestos (la correspondiente al gasto militar) hacia finalidades socialmente útiles. No ha habido ocultación ni ánimo defraudatorio. Por lo tanto, no se ha eludido el deber tributario.

- Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que la desestimación de las alegaciones por parte de la Agencia Tributaria no valora en modo alguno la posible “culpabilidad” de las personas objetoras sino, solamente, el hecho de que la Objeción Fiscal al Gasto Militar no esté recogida en la Ley Tributaria. Esta cuestión se fundamenta con apoyo de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Sentencia del Tribunal

La sala 1 del TEAR de València resuelve el recurso en septiembre de 2018 dando la razón a los demandantes y anulando la sanción. Tras un análisis de la propia ley tributaria, valora diferente jurisprudencia llegando a la conclusión citada. Reproducimos a continuación la parte en la que mejor explicada nos parece que está la argumentación:

Llegados a este punto, podemos recapitular algunas de las ideas expuestas con respecto a la motivación de la culpabilidad. Se trata de un elemento absolutamente esencial del acuerdo sancionador, consistente en el razonamiento explícito y minucioso en cuanto a por qué de los hechos ha de concluirse la existencia de la culpabilidad necesaria para la existencia de la infracción, sea dolo o culpa, según lo expuesto. La motivación de la culpabilidad ha de hacer referencia específica e individualizada a los hechos concurrentes en el caso concreto de que se trate, los cuales deben describirse con detalle, dándose razón de su prueba. Sin embargo, la descripción -aun minuciosa- no puede bastar como motivación de culpabilidad; y la motivación de la culpabilidad es también algo distinto de la conclusión de su existencia. Es precisamente la expresión del enlace lógico existente entre los hechos y la culpabilidad. Su falta o insuficiencia no es un defecto meramente formal, sino que determina la invalidez del acuerdo sancionador, siendo el vicio insubsanable. Por último, no ha de consistir en fórmulas genéricas, vagas, imprecisas o estereotipadas, susceptibles de ser utilizadas en otros supuestos o con diferentes obligados tributarios; ni en la sola descripción de los hechos regularizados o constitutivos de la infracción; ni debe construirse mediante razonamientos negativos o de exclusión, como la falta de alegación, por parte del presunto infractor, o la inexistencia, de causas exoneradoras de responsabilidad, tales como la claridad de la norma e inexistencia de interpretación razonable, o la disponibilidad para el contribuyente de los servicios de información de la administración tributaria.

La aplicación de la doctrina expuesta exige el análisis del acuerdo sancionador, en el que la motivación de la culpabilidad es del siguiente tenor:

“Dado que en nuestro ordenamiento jurídico sancionador no tiene cabida una responsabilidad objetiva, para que la conducta realizada sea constitutiva de infracción tributaria debe apreciarse la existencia de culpabilidad en la misma, exigida por el artículo 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Para apreciar la existencia de culpabilidad no es preciso que el contribuyente sea consciente de que obtiene el resultado prohibido, y que además dicha obtención sea deliberada, conciencia y voluntad que configuran el dolo, sino que basta con que no actúe de forma diligente en el cumplimiento de sus deberes tributarios. Cabe apreciar en la conducta del contribuyente la existencia de culpabilidad por no haber observado el cuidado o diligencia debidos, al haber incluido en su declaración 300,00 euros en concepto de retenciones efectivamente practicadas según el art. 11 de la Directiva 2003/48/CE, sin cumplir los requisitos exigidos en dicha normativa.
Por ello, no existe un error involuntario ni una discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de las normas, lo que demuestra la existencia del elemento intencional, de modo que la conducta del contribuyente consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 2015 debe calificarse como infracción tributaria de conformidad con el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria.”

Puede apreciarse, por tanto,que la motivación transcrita se limita al empleo de fórmulas genéricas o estereotipadas, sin descender al análisis de las circunstancias concretas del caso, por lo que podría utilizarse la misma con respecto a cualesquiera otros supuestos u obligados tributarios, limitándose a la descripción de los hechos regularizados, sin expresión de razonamiento alguno en cuya virtud de aquellos hechos se desprenda culpabilidad y fundamentándola en fórmulas negativas, es decir, en la no concurrencia de causas exoneradoras de una culpabilidad que, a juicio de este Tribunal no ha quedado suficientemente motivada. Debe, por tanto, anularse el acuerdo sancionador.


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