Lo cuantitativo y lo cualitativo en la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
A raíz de la reciente elección anual de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (AN), surgen matrices de opinión e interpretaciones que tienden a sembrar confusión y a generar conclusiones erróneas entre los distintos bandos políticos, tanto en la Oposición como en el sector afecto al Gobierno Nacional, tesis e interpretaciones que se trasmiten al colectivo en general, con independencia de su color y tendencia política.
Ante tal situación, aparentemente contradictoria, queremos emitir unos elementos mínimos de precisión que permitan la correcta exégesis o interpretación objetiva del hecho en comento.
En primer lugar, lo cuantitativo: de la información obtenida de la fuente parlamentaria, se concluye que la nueva Junta Directiva de la AN finalmente fue elegida por una mayoría de 81 votos válidos; sobre un cuórum efectivo de 150 parlamentarios presentes al momento de dicha votación; todo ello sujeto a la debida verificación de actas y demás registros documentales.
Como punto previo, ya quedó claro por sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el ejercicio de sus derechos y funciones, nuestra constitución exige la presencia física en las sesiones de la Asamblea Nacional de los diputados y diputadas legalmente hábiles y debidamente acreditadas o acreditados.
Las cifras arriba citadas demuestran que sí hubo el cuórum efectivo exigido por la CRBV y el Reglamento Interior y de Debates de la AN (en lo adelante, el Reglamento), que es actualmente de sólo 82 diputados y diputadas, al ajustar la cifra descontado los o las representantes indígenas, cuya elección fue anulada. Si se descartare dicho ajuste, aún el cuórum constitucional exigido sería de sólo 84 diputados y diputadas presentes, cifra ampliamente rebasada por la cifra de 150.
Más importante aún, la cifra de 81 votos alcanzada por la nueva Junta Directiva de la AN rebasó ampliamente la mayoría simple exigida en la CRBV y en la ley para dicha elección, y representó el 54% de los votos válidos posibles en esa sesión, superando por 12 votos a los posibles votos contrarios.
Cabe aclarar que, por mandato expreso constitucional y del ordenamiento jurídico vigente, no podían formar parte de dicho cuórum los diputados y las diputadas que se encuentran legalmente inhabilitados por decisión judicial del TSJ; en cuyo caso procedía la asistencia de los y las respectivas suplentes, según fuere el caso; misma suplencia que también procedía para cualquier caso justificado de inasistencia temporal de algún diputado o de alguna diputada titular, previo requisito indispensable de la debida acreditación e incorporación del o de la respectiva suplente.
Por lo demás, es un hecho público, notorio y comunicacional que la Oposición sí contó con la inmensa mayoría de sus diputados y diputadas en la sesión de instalación del 05 de enero de 2020, como consta en registro audiovisuales con declaraciones de esos mismos diputados, y como corrobora la cuenta final del cuórum de 150 diputados y diputadas.
Por su parte, el presunto Segundo Vicepresidente de la anterior Junta Directiva de la AN, quien apoya a Guaidó y defiende su reelección, reconoció en forma pública, registrada en documento audiovisual, que al menos hubo asistencia, según él, de 127 diputados y diputadas; cifra que rebasa ampliamente el cuórum requerido. Tal vez la discrepancia deviene del momento al que dicho diputado refiere la cuenta, pudiendo ser que ya algunos diputados y algunas diputadas habrían abandonado el Hemiciclo, lo cual no invalida la constitución del cuórum ni la mayoría de votos obtenidos por la nueva Junta Directiva; y lo que tiene validez legal es lo que conste en acta y en los registros del respectivo voto nominal de cada diputado y diputada físicamente presente en la sesión de instalación.
Al efecto, téngase en cuenta que la bancada del Bloque de partidos que apoyan al Gobierno Nacional consta sólo de 54 diputados y diputadas calificados para asistir y votar en las sesiones de la AN; todo ello después de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la fallida elección de los diputados o diputadas de la representación indígena; y de esos y esas 54, según trasciende de las fuentes parlamentarias, asistieron 51 a la sesión de instalación. También hay dos curules que originalmente fueron ganadas por dos personas de izquierda, pero que no formaron parte de la alianza denominada Gran Polo Patriótico, pero tampoco apoyaban a las tendencias de Derecha en la Asamblea Nacional.
Con base en esas mismas sentencias arriba citadas, todo el bloque parlamentario de la Oposición, es decir, todos los diputados y las diputadas que no forman parte del llamado Polo Patriótico; con independencia de sus respectivas rivalidades y enfrentamientos internos; suman un total de 107 votos válidos, sea a través de titulares o de suplentes, según fuere el caso ya explicado.
Apelando a la simple aritmética, se concluye que, primero, si el cuórum total fue de 150 diputados y diputadas con voto válido, entonces hubo la presencia de 99 diputados y diputadas de la bancada de la Oposición; y segundo, de mayor importancia, si la bancada de diputados y diputadas que apoyan al Gobierno Nacional sólo era de 51 representantes; entonces la nueva Junta Directiva electa, obtuvo por lo menos 30 (treinta) votos de diputados y diputadas de la Oposición; repetimos, 30 votos; cifra que ha sido ratificada por el nuevo Presidente de la Junta Directiva de la AN.
Esta cifra de 30 votos de la Oposición a favor de la nueva Junta Directiva de la AN resulta de primordial importancia a la luz del siguiente análisis: ya que toda la Oposición, descartando su fraccionamiento, alcanza, como ya se dijo, a 107 diputados y diputadas, entonces, restando los 30 votos que apoyaron la elección de la nueva Junta Directiva, los posibles votos contrarios a esa Junta Directiva, en el mejor de los casos sólo alcanzarían la cantidad de 77 (setenta y siete) votos, cifra inferior a los 81 votos a favor.
Si en un ejercicio meramente teórico se incluyeren los pretendidos 3 representantes indígenas de la Oposición, caso negado en que los votos llegarían a ser 80; todavía la cifra resultante sería inferior a los 81 votos favorables.
Es decir, que si se sumaren los posibles votos válidos habilitados y acreditados de los titulares o suplentes de la Oposición ausentes de la sesión de instalación del 05-01-20; fuera cual fuera la razón de su inasistencia; lo cual incluye, por lo menos, la inasistencia voluntaria del diputado Juan Guaidó, quien se negó a entrar, a pesar de ser invitado libremente a ello, según es público, notorio y comunicacional, de acuerdo a registros audiovisuales; incluso si de nuevo suponemos que se agregaren los 3 votos de los pretendidos representantes indígenas, la cifra sería de 80 votos en contra, todavía inferior a 81.
Nótese que tal escenario de eventuales 80 votos, ni siquiera le bastaría a los partidarios del diputado Juan Guaidó para configurar el cuórum exigido para la validez de las sesiones de la AN. Se debe precisar que, su fuere el caso, la elección de los diputados o diputadas de la representación indígena debería repetirse, es decir, que no se trata de simplemente incorporarlos, porque esa elección fue anulada y precisamente el desacato de la AN deviene de no haberlos desincorporado.
No obstante, en ese hipotético último escenario, sería imperativo considerar también los 3 (tres) votos válidos ausentes de la bancada del Polo Patriótico, y también el representante indígena de dicho bloque; con lo cual la cifra de votos favorables sería de 85 (ochenta y cinco), mayoría absoluta de la AN, insuperable para la Oposición, ya que, según quedó dicho, en el escenario negado más favorable, tendría 110 (ciento diez) votos posibles, menos los 30 (treinta) que apoyaron la elección de la nueva Junta Directiva, con lo cual, sólo hipotéticamente, la mejor cifra de la Oposición favorable al diputado Guaidó sería de los mismos 80 votos, o eventualmente 82, si lograren sumar los 2 votos independientes.
Con todo este análisis numérico queda demostrada la inviabilidad fáctica de la pretendida reelección del diputado Juan Guaidó, con independencia de si estuvieran o no la totalidad de sus diputados y diputadas constitucional y legalmente hábiles para votar; todo ello asumiendo que efectivamente aún subsisten, entre titulares y suplentes, 167 diputados y diputadas válidamente electos, legalmente hábiles y formalmente acreditados e incorporados a la AN; ya que en caso contrario toda falta disminuye la cantidad de votos favorables a la Oposición en general, con independencia de su facción o tendencia particular.
Ahora, entremos a lo cualitativo, al análisis del Derecho, toda vez que se pretende armar un falso silogismo, con base en una falaz y acomodaticia “interpretación” del articulado aplicable del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, “interpretación” que incluso confunde a personas afectas al Gobierno Nacional.
La matriz de opinión está montada sobre los falsos supuestos de la falta de cuórum y de la carencia de mayoría de votos, o de la ausencia de diputados y diputadas de Oposición, argumentos ya arriba analizados y desmontados; pero también sobre una alegada irregularidad en relación con quien debió dirigir la sesión de instalación de la Asamblea Nacional del pasado 05-01-20.
A ese respecto, y como quiera que, como suele suceder con demasiada frecuencia, los legisladores y las legisladoras incurren en deficiencias de técnica legislativa que dificultan a primera vista la interpretación de la norma; debemos extremar la exégesis o análisis, con apego de la más estricta hermenéutica, para concretar el mandato legal de que la ley debe ser interpretada en su cabalidad, “atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
También establece nuestro ordenamiento legal que cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Así las cosas, el punto de fondo de este punto en específico es que la “Sesión de Instalación” de la AN y la “Sesión Ordinaria de inicio del período anual” son dos conceptos distintos, con fines diferentes y momentos separados, aunque ambas sesiones pueden tener ocasión en el mismo día; pero necesariamente tiene prelación obligatoria la Sesión de Instalación, que es previa a cualquier sesión ordinaria; y sin la Sesión de Instalación debidamente ejecutada y cumplido su objetivo; no es posible que se dé ninguna sesión ordinaria, ni que rija lo establecido en el Reglamento para las sesiones ordinarias.
El artículo 2 del Reglamento es claro al respecto: “Artículo 2. Sesión de instalación. Al comienzo de cada período constitucional del Poder Legislativo, se realizará la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, la cual se llevará a cabo, sin convocatoria previa, a las 11:00 a.m. del cinco de enero o del día posterior más inmediato posible, a fin de examinar las credenciales de los diputados y diputadas, elegir la Junta Directiva e iniciar el período anual de sesiones ordinarias.” (Subrayado nuestro).
El propio epígrafe del artículo 2 transcrito deja claro el concepto de Sesión de Instalación. A su vez, el artículo 3 del mismo reglamento, especifica que dicha sesión deberá ser conducida por el diputado o diputada de mayor edad; y fija como objetivo de dicha sesión, bajo la conducción de dicho diputado o diputada de mayor edad , la elección de la Junta Directiva; es decir, que hasta tanto no se lleve a cabo dicha Sesión de Instalación y se elija la Junta Directiva, NO hay Junta Directiva y, por consiguiente NO puede haber Sesión ordinaria ni regir lo estipulado para dichas sesiones ordinarias, incluido lo referente a las competencias de la Junta Directiva a elegir.
Transcribimos el texto completo del artículo: “Artículo 3. Comisión de Instalación de la Asamblea para el inicio del período constitucional. En la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, al inicio del período constitucional, en la fecha establecida, los diputados y diputadas se constituirán en comisión bajo la conducción del diputado o diputada de mayor edad, a los solos efectos de que dirija el debate para la elección de la Junta Directiva.
El Director o Directora de Debates designará un diputado o diputada de la plenaria para que actúe como Secretario o Secretaria de la sesión correspondiente. Todos ellos estarán en funciones hasta que sea elegida la Junta Directiva, el Secretario y el Subsecretario de la Asamblea Nacional, los cuales tomarán posesión de sus cargos, con el ceremonial de estilo, en la misma sesión de instalación” (subrayados nuestros).
En principio, es notorio que el artículo transcrito rige para el inicio del respectivo período constitucional, rémora legal de cuando, según la extinta constitución de 1961, todas las ramas del Poder Público se regían por el mismo período constitucional quinquenal (de cinco años), que iniciaba y concluía en los mismos años. En todo caso, este año 2020 no es el inicio del período constitucional para el Poder Legislativo (AN).
Pero, en la sesión de instalación de este año 2020, se presentaban circunstancias especiales de derecho y de hecho. En primer lugar, la declaración de la situación de desacato por parte de la AN, sentenciada por la Sala Constitucional del TSJ, como quedó dicho, abarca incluso la nulidad del nombramiento de las pretendidas autoridades de la Junta Directiva de la AN, desde la fecha en que fue publicada la primera sentencia del TSJ sobre la materia, por lo cual, ante la continuación del desacato por parte de la AN, lo cual impide la recomposición de sus actuaciones, en estricto sentido no hay Junta Directiva de la AN válida, y en todo caso, no sería la que pretendía actuar como tal en la sesión del 05-01-20.
Por otra parte, el pretendido Presidente de la Junta Directiva se negó a hacer presencia en la referida sesión, a pesar de estar en las afueras del Palacio Federal Legislativo, no tener impedimento objetivo para ingresar y haber sido invitado a ello; mientras que el pretendido Primer Vicepresidente ingresó luego de comenzada la sesión y, en todo caso, se negó a colaborar con el desarrollo ordenado de la misma.
Tal conducta en sí misma configuró, de hecho, un intento de obstrucción del funcionamiento de la AN; y ante una circunstancia tal, existe otra jurisprudencia de la CSJ que sentencia que las facultades de los órganos del Poder Público son de obligatoria ejecución, no son de adopción facultativa; puesto que dichas facultades están establecidas para el alcance de los fines generales del Estado, y dado que las facultades de los órganos públicos le están vedadas al resto de órganos del Poder Público y, con mayor razón, a los privados; pretender impedir o no ejercer dichas facultades impide el logro de los fines del Estado, por lo que el propio Poder Público está obligado a evitar dicho incumplimiento.
Por otra parte, la correcta interpretación del citado artículo 11 del Reglamento, debe hacerse en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del mismo; es decir, que el Presidente o Presidenta de la Junta Directiva (todavía) en funciones asume la conducción de la Comisión sólo a los fines de dirigir el debate; pero sin ninguna otra autoridad sobre la plenaria de la AN; hasta tanto sea electa la nueva Junta Directiva o ratificada total o parcialmente la anterior por dicha plenaria.
Por esas razones jurídicas, y dado que no hay norma precisa para la circunstancia sobrevenida en el caso de la sesión de instalación del período anual, que no es el inicio del período constitucional de la AN; se debió aplicar una de las reglas obligatorias de interpretación y aplicación, que es la ya citada interpretación analógica, esto es, aplicar la norma aplicable a casos semejantes en la misma materia; que en este caso es lo establecido en el artículo 3 del Reglamento, habida cuenta de que, de derecho y de hecho, se estaba ante la ausencia de Junta Directiva, similar a cuando comienza el período constitucional de la AN.
Ya dijimos que la ley establece y permite la aplicación analógica de la norma; con la notable excepción de la materia penal, que exige la perfecta concordancia de la conducta punible con el tipo penal específico.
Entre los artículos 4 y 10, ambos inclusive, el Reglamento establece el procedimiento detallado del proceso de elección de la nueva Junta Directiva y su juramentación; y luego, es en el artículo 11 cuando aparece lo relativo a la Sesión de Instalación de la Asamblea para el período anual, como claramente distingue el epígrafe de dicho artículo 11; cuyo texto obviamente rige ya con la nueva Junta Directiva electa, juramentada y en funciones: “Artículo 11. Comisión de Instalación de la Asamblea para el período anual. En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, a celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima a este día, con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados y diputadas que concurran se constituirán en comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo legalmente.
La Presidencia tendrá la facultad en los casos de inasistencia de diputados o diputadas autorizar la incorporación de los suplentes respectivos. Igualmente podrá solicitar a la plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.” (Subrayados nuestros).
Lógicamente, habrá quien pregunte ¿si son nulas todas las actuaciones de la AN mientras persista en su desacato, para qué, entonces, proceder, bajo uno u otro criterio, a elegir a una nueva Junta Directiva de la AN?
La gran diferencia, y la pertinencia de esta elección de la nueva Junta Directiva, conformada exclusivamente por miembros de la bancada de Oposición y, como quedó demostrado, apoyada por un porcentaje más que suficiente de la totalidad de los diputados y de las diputadas de Oposición; es que dicha nueva Junta Directiva se ha comprometido y así lo ha manifestado de manera pública, a precisamente abandonar el desacato por parte de la AN, reinsertarse, al menos en lo formal, en el cauce constitucional y en reconocer, como ya lo ha hecho ante los medios, la legitimidad del resto de las ramas del Poder Público Nacional.
Ese solo hecho era algo que el resto de las ramas del Poder Público Nacional habían venido instando; dentro de la necesaria y obligatoria colaboración entre las distintas ramas del Poder Público, sin desmedro de sus respectivas autonomías, colaboración en la realización de los fines del Estado a la que obliga el propio texto constitucional vigente, en su artículo 136 (antes 118, en la Constitución de 1961).
No obstante, no podía obligarse, como no se hizo, a que la AN abandonara el desacato, decisión que debía provenir de su propio seno, por decisión de su mayoría; y tal decisión, de concretarse y mantenerse, será no sólo un logro jurídico, sino un triunfo de la Política, en el más alto sentido del término.
Adicionalmente, pero de mucho mayor peso, está el hecho de que la elección válida y legal de otro Presidente de la Junta Directiva de la AN, como ha sido el caso, le quita el pretendido piso político y jurídico al argumento sobre el cual el Gobierno de los Estados Unidos de América (EUA) ha impuesto para sí y para los gobiernos subalternos a su hegemonía, que el diputado Juan Guaidó supuestamente puede fungir de pretendido Presidente “Encargado” de la República Bolivariana de Venezuela por lapso indeterminado; sobre la base de que era el presidente de la Asamblea Nacional.
Obviamente, el gobierno de los EUA, de manera inmediata se apresuró a desconocer la elección válida llevada a cabo en la sede de la AN, esgrimiendo todos los falsos supuestos arriba analizados y desmontados; y simultáneamente “reconoce” la falsa reelección del todavía diputado Juan Guaidó como Presidente de la Junta Directiva de la AN y, por ende, lo siguen apoyando como supuesto presidente de Venezuela; pero ya ha quedado al desnudo todo el andamiaje argumentativa detrás de tal patraña, y es de esperar que algún otro gobierno acepte la juridicidad de la nueva Junta Directiva de la AN y, al menos, retire su apoyo al diputado Juan Guaidó a su irreal e ilusoria pretensión de que es el Presidente de Venezuela.
En ese contexto, la insostenibilidad de la pretensión del diputado Juan Guaidó de que sigue siendo Presidente de la AN debe quedar patente en las actuaciones a partir del 07-01-20 de parte del órgano legislativo; ya que la nueva Junta Directiva electa, al menos con el cuórum y los votos favorables que ya tiene asegurados, debe hacer pleno ejercicio de sus cargos; con lo cual el diputado Guaidó, si asiste a las sesiones, quedará en evidencia; y si es evidente que no preside la AN, entonces también es insostenible el argumento de que es el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, apartando todos los demás argumentos jurídicos de fondo y forma que invalidad dicha pretensión.
Si el diputado Juan Guaidó no asiste a las sesiones de la AN, estaría en abandono del cargo de diputado y de cualquier pretensión de continuar siendo Presidente de la AN y, por derivación, de supuestamente ser presidente de la República. Claramente, también sería insostenible continuar la farsa de una AN “paralela”.
Es necesario que la propia AN abandone el desacato, circunstancia ante la cual, por seguridad jurídica y protección de los derechos particulares generados, los actos administrativos previos anulados, pero no viciados de nulidad absoluta; pueden ser subsanados y convalidados. No es el caso de los actos legislativos declarados nulos de nulidad absoluta por sentencias firmes de la Sala Constitucional del TSJ, porque esas leyes declaradas nulas estaban afectadas de vicios irreparables de inconstitucionalidad específicos relativos a su propio texto, y no derivados de la situación general del desacato en que todavía está incursa la AN.
En cuanto a las Juntas Directivas previas, electas en vigencia del desacato, el lapso de las mismas ya caducó, por lo que no hay nada que decidir al respecto; y en cuanto a la nueva Junta Directiva actual, la misma quedará legalmente habilitada al salir la AN del desacato; asunto relativamente sencillo y que intencionadamente no hicieron las Juntas Directivas anteriores, por mero cálculo político de no reconocer al resto del Poder Público y exacerbar la diatriba política, sobre todo de cara a las matrices comunicacionales y al exterior de Venezuela, generando una imagen de enfrentamiento.
Por último, queda señalar que la pretendida “sesión” convocada por el diputado Juan Guaidó en la sede de un medio de comunicación privado, es írrita (sin fuerza ni eficacia jurídica) y es nula de nulidad absoluta porque fue realizada fuera de la sede legal dela AN sin el acuerdo previo de la mayoría de sus integrantes legalmente hábiles y, una vez más, físicamente presentes; porque fue realizada sin la convocatoria previa con el lapso legalmente establecido, y porque, de mayor importancia, porque no contó, ni podía contar con el cuórum mínimo exigido por la Constitución y el Reglamento.
De la propia lista de diputados y diputadas que el diputado Guaidó alega que “participaron” en la pretendida “sesión” ha trascendido que al menos figuran 20 diputados y diputadas que residen fuera de Venezuela, con sus suplentes incorporados, como declaró públicamente el mismo día 05-01-20 el diputado Freddy Superlano, al criticar la votación de su suplente en la sesión válida en la sede de la AN.
Según la lista aludida, el diputado Freddy Superlano “votó” en la “sesión” irita, lo cual, con independencia de que está fuera del país (reside en Bogotá) es jurídica y técnicamente imposible porque el mismo reconoce que su suplente está incorporado a la AN y votó en la sesión válida. También figuran en la misma lista, al menos 12 diputados o diputadas que se presume están en Venezuela, pero que no asistieron al recinto privado donde pretendidamente se forjó la “sesión” nula de nulidad absoluta.
Obviamente, los diputados y diputadas que residen fuera de Venezuela no estuvieron físicamente presentes ni en la sesión válida en la AN, ni tampoco en la pretendida “sesión” fuera del recinto parlamentario, por lo que NO podían legalmente votar. Por lo demás, es de mera razón que tampoco pueden votar simultáneamente titular y su respectivo o respectiva suplente.
Asimismo, en la lista de la pretendida “sesión” írrita y nula, de nulidad absoluta, figuran al menos siete (7) diputados y diputadas inhabilitados o inhabilitadas por sentencias firmes del TSJ, así como al menos 22 suplentes no incorporados a la AN y, por ende, sin la debida acreditación, y que no están incorporados porque los y las titulares no están desincorporados; y también figura al menos un pretendido representante indígena, cuya elección fue anulada.
Recuérdese que la debida acreditación no es un mero acto formal, sino un requisito necesario establecido en el articulado arriba citado del Reglamento, toda vez que no basta la simple elección popular, sino el reconocimiento del resultado por parte del Poder Electoral; y que no medie una invalidación o una inhabilitación de parte de los órganos jurisdiccionales, y que el propio seno de la AN compruebe la identidad de cada diputado o diputada y, cuando fuere el caso, verifique y autorice la causal de ausencia del titular, para concederla incorporación al suplente o a la suplente y compruebe, en todo caso, que no haya asistencia ni menos participación simultánea de titular y suplente.
En resumen, de la imposible cantidad de 100 diputados y diputadas que el diputado Guaidó alega que asistieron a la ilegal “sesión” fuera de la sede de la AN y que “votaron” a su favor, al menos habría que restar por lo menos 61 “votos”, con lo cual, presuntamente sólo quedarían 39 votos válidos, cantidad muy por debajo del cuórum constitucional y legalmente exigido para la validez formal de cualquier sesión de la AN; y mucho menos esos 39 votos superan los 81 votos favorables obtenidos por la nueva Junta Directiva de la AN que resultó electa en la sesión válida.