Redacción •  Actualidad •  28/06/2016

La Audiencia Nacional archiva la causa contra los titiriteros por «enaltecimiento del terrorismo» y se inhibe de un posible «delito de incitación al odio»

El archivo no es definitivo porque el Auto acuerda inhibirse a favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid por la posible comisión de un delito de "incitación al odio".

La Audiencia Nacional archiva la causa contra los titiriteros por «enaltecimiento del terrorismo» y se inhibe de un posible «delito de incitación al odio»

El juez Ismael Moreno, el mismo que retuvo en prisión durante cinco días a dos titiriteros por interpretar una obra de Federico García Lorca en la que un policía colocaba una pancarta con la leyenda “Gora Alka-ETA” a otro de los títeres para incriminarle, ahora manifiesta no ver que hayan incurrido en el delito de enaltecimiento del terrorismo. La Audiencia Nacional descarta finalmente ese delito de enaltecimiento a ETA, pero envía el caso a Plaza de Castilla para que investigue a la compañía de marionetas por un delito contra los derechos fundamentales. La web Red Jurídica publica que les ha notificado el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional un Auto de sobreseimiento provisional de la causa abierta contra Raúl y Alfonso, los titiriteros. Añade que «la noticia sin duda es positiva, si bien el archivo no es definitivo porque el Auto acuerda inhibirse a favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid por la posible comisión de un delito de incitación al odio»;

Estos son algunos de los argumentos expuestos en el Auto por el Juez para archivar la investigación por el delito de enaltecimiento del terrorismo;

En los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, por lo que respecta a la exhibición de la pancarta con la leyenda GORA ALKA­ETA, conforme se señalaba en resolución anterior recaída en este procedimiento, “cualquier persona que lea la expresión incluida en el cartel exhibido por los investigados “GORA ALKA­ETA” puede verificar que con las mismas, se está alabando o justificando bien a los autores de hechos terroristas o los propios hechos, sin que el hecho de que tal exhibición se lleve a cabo “bajo la cobertura” o “con ocasión” de la escenificación de una obra con guiñoles, pueda suponer por sí misma una despenalización de la referida conducta”.

Dicho esto, ha de indicarse que efectiva y objetivamente tal hecho tiene encaje en el delito previsto y penado en el artículo 578 del Código Penal, como así se ha venido sosteniendo desde el inicio del procedimiento. Ahora bien, lo cierto es que, tras las iniciales actuaciones se han venido practicando una serie de diligencias, interesadas por la Fiscalía, las acusaciones populares y las defensas de los investigados, de las que se infiere que tal acto de exhibición de la pancarta, no obstante el contenido de la leyenda, teniendo en cuenta las circunstancias y los fines perseguidos por los investigados, no queda suficientemente acreditado que tal hecho reúna todos los requisitos necesarios para llegar a estimar debidamente justificada la perpetración del delito antes referido, habida cuenta del resultado de todas las diligencias practicadas en el procedimiento, pues los actos de “enaltecimiento o justificación” además de tener que estar dotados de una publicidad de cierta calidad y capacidad de incidencia es necesario que se inscriban en una línea clara de concreto apoyo a acciones específicas de carácter terrorista en sentido estricto, lo que no ha quedado debidamente justificado en el presente caso, pues no consta suficientemente acreditado el elemento intencional –doloso­ de elogiar, enaltecer, alabar o justificar la actividad terrorista o menospreciar o humillar a las víctimas de delitos terroristas o sus familiares.

Prescindiendo de cualquier hipótesis especulativa sobre cuál haya podido ser el auténtico propósito o la verdadera intención de los denunciados, aspectos intelectuales y/o volitivos que se albergan en lo más profundo de la mente y en ella quedan preservados, gracias a la garantía que otorga el artículo 24.2 de la Constitución, no cabe considerar que la exhibición de la pancarta citada, conducta que inicialmente podría constituir en sí misma el delito previsto en el artículo 578 del Código Penal, haya dado lugar a considerar suficiente y debidamente justificada la comisión de los actos típicos a que se refiere el reiterado artículo 578 del Código Penal, en el sentido de llegar a constituir efectivamente un enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo tipificados en los artículos 571 a 577 del Código Penal o de quienes hayan participado en su ejecución, así como tampoco que aquéllas entrañen un descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de delitos terroristas o de sus familiares, precisamente por su condición de tales.

A tenor de lo anteriormente expuestos hay que concluir que de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa no resulta debidamente justificada la perpetración del delito tipificado en el artículo 578 del Código Penal –Enaltecimiento del terrorismo­, determinante de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.1a y 641.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede acordar el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones en lo que respectaal citado delito.

A continuación, los argumentos para no archivar definitivamente la investigación por un posible delito de incitación al odio:

Sentado lo anterior hay que señalar que el conocimiento de los restantes hechos acaecidos, al margen de la exhibición de la pancarta en cuestión, por si fueran constitutivos de un delito tipificado en el Art. 510 del Código Penal, no corresponden a estos Juzgados Centrales de Instrucción y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pues no se hallan encuadrados en ninguno de los supuestos a que se refiere al respecto la LOPJ en su art. 65.1o, en relación con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que únicamente determinaría la competencia de este Juzgado Central de Instrucción la posible existencia de un delito de enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo, tipificado en el artículo 578 del Código Penal, que de apreciarse la posible comisión de éste daría lugar a declarar la competencia para conocer también de aquellos otros que, aun sin estar encuadrados específicamente en el artículo 65.1 de la LOPJ fueran conexos con los que se señalan en el referido precepto penal, conforme a lo prevenido al efecto en el art. 65.1.e), párrafo segundo, de la citada LOPJ.


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