Jesús García de las Bayonas Delgado •  Opinión •  09/08/2016

Asedio penal a libertades y derecho de aforamiento

Del derecho de huelga a la especial protección de la autoridad, pasando por los delitos del artículo 573 del Código Penal

Recientemente Diego Cañamero, diputado electo por Unidos Podemos Jaén y conocido jornalero del campo andaluz y sindicalista del SAT (Sindicato Andaluz de Trabajadores), ha devuelto al debate político en el Congreso de los Diputados la cuestión del aforamiento parlamentario. Lo ha hecho, primero, registrando ante notario y luego en el Congreso su renuncia a tal derecho, y después invitando al resto de diputados y parlamentarios a que lo eliminen. Es, sin duda alguna, algo digno de elogio que un parlamentario renuncie a unos derechos que sitúan a la clase política en una situación privilegiada y diferente al resto de la ciudadanía a la que representan. Es, sin duda alguna, una vergüenza y desfachatez que representantes electos por las urnas, cuando son imputados en delitos que no tienen nada que ver con su función política, como por ejemplo blanqueo de capitales, sólo puedan ser juzgados por el Tribunal Supremo. Eso, si es que finalmente en el proceso judicial se llegan a presentar cargos contra ellos.

Ahora bien, el aforamiento surge en parte como respuesta al acoso no solo político que pueden sufrir los parlamentarios: sino también a las presiones judiciales protegiéndoles en lo penal especialmente debido a su carácter de representante del pueblo, en el que reside la soberanía popular. Pero el derecho de aforamiento no implica inmunidad judicial; aunque sí una cierta garantía: que tan solo puede juzgarte la instancia judicial más alta después del Tribunal Constitucional: el Tribunal Supremo. Se evita así que una instancia judicial inferior, como un tribunal ordinario o Audiencia Provincial, pueda procesar a los depositarios de la voluntad popular.

Se presupone que “Estado de Derecho” es aquél en el que, tanto la ciudadanía como los representantes y miembros de los órganos de gobierno, están sometidos y son iguales ante la ley. Lo contrario sería ciertamente una anomalía; ya que, según Eurípides, “no hay mayor tirano que aquél bajo el que no hay leyes comunes”, esto es, aquel gobernante bajo cuyo mandato él no se encuentre igualmente sometido a las leyes.

Pero vayamos de nuevo a la cuestión de la inmunidad parlamentaria o aforamiento: puede suceder, y de hecho sucede muy a menudo, que haya o pueda haber presiones del ámbito judicial contra los representantes políticos. No hay que olvidar que, como dijo el mismo Cañamero en la agresiva entrevista de Antena 3 en el programa Espejo Público, “los jueces son también de carne y hueso” y “tienen ideología y pueden sucumbir a presiones políticas”. A lo que personalmente añado también: los jueces también pueden cometer errores en el marco de causas judiciales y dictar autos y resoluciones erróneas y equivocadas.

A mi juicio, lo que habría únicamente que hacer es restringir o limitar el derecho de aforamiento; pero de ninguna de las maneras eliminarlo o derogarlo. Habría que limitarlo a las actividades ligadas a la actividad parlamentaria, a la libertad de opinión y de expresión y a otras actividades de índole pública, tanto políticas como sindicales; dejando fuera del aforamiento protección al resto de delitos: desde la corrupción o delitos económicos y fiscales, a los de género y a los de prevaricación. De lo contrario, podría suceder que nos encontremos ante un ordenamiento jurídico que sancione penalmente a diputados únicamente por ejercer sus derechos civiles y políticos, y no hay que irse a la Turquía de Erdogan previa al fallido golpe de Estado -con su ley antiterrorista en la mano– para encontrarse con dichas condiciones. Aquí, en España, sucede y puede llegar a suceder de manera generalizada porque las condiciones legales parecen estar de alguna manera ya predispuestas a ello.

La reforma del del Código Penal de 2015 del Partido Popular ampliaba el delito de terrorismo (artículo 573), añadiéndole el siguiente textoi a la redacción anterior de dicho artículo: u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”; tipificando con ello el delito de terrorismo también de una forma muy amplia y dejando amplios márgenes a la arbitrariedad. No basta ya con “subvertir el orden constitucional”ii o “alterar gravemente la paz social”iii; sino que, por ejemplo, tanto recoger firmas para que ella gestión del agua vuelva a ser pública en tu municipio o ser miembro de un partido distinto, pueden llevarte a un encausamiento por delito de terrorismo, cuyas penas no son precisamente menores. Una cosa sí puede ser cierta: los delitos de terrorismo son ilícitos penales muy determinados, como la comisión de un delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral,…”iv Pero no es menos cierto que acciones u omisiones relacionadas con atentar o “cometer delitos […] contra la libertad” es algo muy difuso y susceptible de muy diversas interpretaciones: ¿la libertad, en primer, lugar de quién? ¿del poder ejecutivo a deshacer o hacer a su antojo determinadas políticas? Si se opusiere a lo anterior una acción concreta y específica podría ser “terrorismo” o delito de de terrorismo. Es tan sólo un ejemplo, aunque cabrían muchos más.

Sin duda, la resistencia y empecinamiento de Podemos por no participar en el denominado “pacto anti-yihadista” del PP, al que se terminaron sumándose PSOE y C’s, y participar tan solo en calidad de miembro observador es algo digno de elogio y una clara muestra de sensatez. El fondo de tal acuerdo, del que formaba parte del paquete entero de la reforma penal que entró en vigor el 1 de Julio de 2015, puede deberse a que, tanto PSOE y C’s, aunque es una medida lesiva e términos generales, esperan poder aplicar dicho artículo cuando lleguen al poder.

El prácticamente único punto de la oposición de tanto PSOE como C’s, a la reforma de 2015 del Código Penal fue precisamente la prisión permanente revisable del Partido Popular y del entonces Ministro de Justicia Alberto Ruiz Gallardón. Una oposición a dicha pena que no es nada más que testimonial, superflua y que no constituye ninguna diferencia de fondo: con penas privativas de libertad de hasta 40 años de estancia continuada prisiónv, el debate sobre si cadena perpetua si o no, se vuelve baladí. Debido a que 40 años de cárcel superan con creces los años de cumplimiento efectivo que implica la cadena perpetua en los países modernos y avanzados. A la “ley mordaza”, como popularmente es conocida la ley de seguridad ciudadana del PP en el ámbito civil, se le unía con ello la reforma operada sobre el Código Penal del 95 por la reforma del año 2015. Con ello se ha dado lugar a que la política penal de nuestro país puede caracterizarse como de verdadero “terror penal”.

Carlos Fernández Liria sostenía que el mundo de finales del siglo XX y principios del XX podía decirse que constituía un “Auschwitz al revés”, en el que ya no hacían falta campos de concentración como los de la Alemania nazi: bastaba simplemente con elevar muros y vallas anti-inmigración para proteger al primer mundo de los flujos de personas migrantes, y dejar que el mercado capitalista, las políticas de ajuste, las guerras (que o bien promovemos, instigamos, financiamos o bien armamos -haciendo de paso un negocio para los conglomerados empresariales fabricantes de armamento-) y expropiaciones masivas de la población de la tierra, los bienes y medios de producción hicieran el resto. Pero faltaba una cosa: perseguir internamente a sindicalistas y políticos alternativos y de izquierda; algo que hicieron todo lo que pudieron los nazis y el fascismo. A ese fin pudieron consagrarse en parte las reformas penales de nuestro país, desde el Código Penal del 95 a la reforma de dicho código del 2015; en las que se tipificaban nuevos delitos y/o se aumentaban las penas asociadas a ellos, eliminándose incluso beneficios penitenciarios de la dictadura franquista. En la historia penal reciente de nuestra sociedad han jugado un papel nada menospreciable los particulares “bárbaros punitivos” (PP, PSOE y Convergencia de Cataluña –que eran, o los que promovían las duras reformas o los que daban su voto a favor o abstención-, a los que se une ahora C’s) que han vapuleado a la opinión pública y endurecido hasta límites insospechados la respuesta penal en nuestro país, cuando con los índices de criminalidad en la mano no se justificaba de ninguna de las maneras, y en lo que ha constituido un claro ejercicio de “populismo punitivo”.

Vivimos una situación de excepción penal en la que casi “todo es delito” y con penas de prisión que pueden suponer toda la vida en presidio. Y los parlamentarios de la oposición política -al menos de la real, no de la ficticia- deberían de saber que su actividad política en las cámaras que representan la soberanía popular y en las calles, los convierten y de hecho lo harán en víctimas de una persecución en términos políticos muy fuerte, y puede que también de carácter penal. Unos parlamentarios que, al ser cabezas visibles de la oposición política, son un blanco fácil para aleccionar y escarmentar a oposición política y a la ciudadanía en general. No estaría de más preservar una parte del aforo parlamentario -limitándolo, según lo anteriormente expresado en este artículo– para evitar se intente también por la vía penal en instancias judiciales inferiores y con menores garantías desarmar a dicha oposición política. Hay que recordar que cualquier instancia judicial -salvo el Tribunal Constitucional- te puede mandar a prisión con carácter preventivo, independientemente de que se haya dictado sentencia -ya sea ésta de carácter firme o no-, e independientemente de recurras con posterioridad a instancias judiciales superiores.

Hay una cuestión sobre la que, no obstante, me gustaría llamar la atención: si el delito de terrorismo (artículo 573), cuando haya supuesto la muerte de alguna persona, no prescribe desde la reforma del Código Penal de 2010vi, y el franquismo se levantó en armas contra la Segunda República y el orden constitucional y democrático vigente, ¿no hay o no podría haber un juez o jueza capaz de abrir diligencias y procesar a los responsables de tal alzamiento militar, además de equiparar a las víctimas del franquismo con las del terrorismo, aunque ello fuera en un momento tan a posteriori y llegue ciertamente tarde? Es una pregunta que no dejo de hacerme, porque es claro que hay que enjuiciar los crímenes de la dictadura militar franquista. Pero ello no puede hacerse sino en base a un Código Penal que no fuese el vigente durante aquel periodo dictatorial; sino en base a otra jurisdicción penal diferente, a pesar de que las leyes de carácter penal no se pueden aplicar con carácter retroactivo.

Pero volvamos al tema del artículo: el resultado de las sucesivas reformas penales con respecto a los delitos y las penas asociadas a las situaciones de huelga y conflicto laboral ha sido lo que podría decirse, como lo que dijo el filósofo Guillermo de Ockham con respecto a los entes: “No hay que multiplicar los entes sin necesidad” (entia non sunt multiplicanda praeter necessitatem). Los delitos relacionados con un contexto de huelga aparecían sin duda multiplicados sin una aparente necesidad en términos de índices de criminalidad y problemas reales de orden públicovii: delito contra los derechos de los trabajadoresviii (artículo 315.3 pena de 1 año y 9 meses a 3 años o multaix), delito de coaccionesx (artículo 172, pena de 6 meses a 3 años o multaxi), delito de desórdenes públicosxii (artículo 557, pena de 6 meses a 3 años de cárcel), delito de dañosxiii (artículo 263, pena de 1 a 3 años), en los casos en los que se produjesen intencional o de forma imprudente daños a bienes materiales. Y si hay o denunciases los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad incidentes de algún tipo en el proceso de detención o contacto con las fuerzas del orden, para lo que basta con que se considere que hubiere habido intimidación grave o violencia, el delito de atentado a la autoridadxiv (artículo 550, pena de 1 a 4 años si fuere contra la autoridad y de 1 a 6 años contra cargo públicoxv, además de la pena de multa en cambos casos), el delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridadxvi (artículo 556, pena de 3 meses a 1 año, y que incluye al personal de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadxvii) para incidentes durante el proceso de detención, etc. Y lo que es más importante: aparecía multiplicada la duración de las penas asociadas a estos delitos.

Se puede defender la libertad de sindicalistas penados o encarcelados injustamente, entre ellos de Andrés Bódalo, quien –no esté de más decirlo una vez más- nunca debió pisar la cárcel. Pero si, al mismo tiempo, de reivindicar su libertad –o incluso, también, su inocencia- no se hace una crítica a la insoportable gravedad de nuestro código penal, corremos el riesgo de que pueda servir para que algunos sindicalistas salgan de prisión, pero las condiciones para que otros muchos entren de nuevo con cargos o penas de prisión siguen intactas. Tampoco sirve defender una amnistía de carácter general para los sindicalistas procesados, por precisamente lo mismo: aunque pudiera evitarles condenas, dejaría la puerta abierta a hacerlo de nuevo en un futuro y en nuevas ocasiones. Además de esto, sucede que las amnistías generales no están contempladas en nuestra legislación; resultando por ello más práctico, sencillo y efectivo revisar a la baja la duración de las penas e introducir algún que otro beneficio penitenciario. Ha sido, y es por aquéllas condiciones penales plasmadas en nuestro Código Penal, por las nos llevan a nosotros y nosotras a la cárcel por defender nuestros derechos laborales, civiles y políticos. Son contra éstas condiciones contra que la que hay, en primer lugar, que alzarse y rebelarse, más allá de particularidades y contingencias que puedan afectar a determinados casos concretos y particulares; pero que no son sino expresiones de un código penal muy lesivo y agresivo a derechos y libertades fundamentales. Y ya lo decía Sócrates: “es peor cometer una injusticia que sufrirla”xviii, porque quien la comete se convierte en injusto y quien la padece no lo hace. Pero no digamos ya si se tratase de una injusticia cometida desde los poderes públicos o el Estado.

Personalmente creo que no deberían de despenalizarse todos estos delitos relacionados en mayor o menor medida con un contexto de huelga: única y exclusivamente el delito contra los derechos de los trabajadores, el artículo 315.3 de dicho Código. Aunque, hacer sólo esto y dejar intacto el resto, es dejar la situación y duración de las penas asociadas a ellos casi tal y como estaba. Es del todo necesario revisar a fondo nuestro sistema y jurisdicción penal para hacerlo menos desproporcional e injusto a como lo es en la actualidad. Aunque se diga, tanto por activa como por pasiva, que es todo lo contrario: proporcional y las penas se orientan a la reeducación y reinserción social del condenado o presoxix.

Por otro lado, se puede apreciar que nuestro sistema jurídico castiga en base a lo que algunos expertos han denominado “derecho penal de autor”, en el que las personas son presuntamente delincuentes -en lugar de presuntamente sospechosas- en base a su apariencia física, vestimenta, color de piel, nacionalidad o etnia, barrio de residencia, vestimenta o si se encuentra fichado en listas negras de activistas sindicales y políticos. Es a todas luces evidente que nuestro sistema judicial -siempre irremediable e irreversiblemente humano: y, por tanto, de carácter igualmente imperfecto- no castiga igual a una persona acomodada que a un persona que es todo lo contrario; y eso es algo en lo que incurre en manera desmedida nuestro sistema penal.

Indaguemos, ahora, acerca de la especial protección de la autoridad y sus agentes, recogida en el delito de “atentado a la autoridad” del artículo 550. El calificativo de atentado es más que obvio que criminaliza fuertemente a quienes se les imputa este tipo de delitos. El lenguaje empleado es excesivo, confunde y hay que evitarlo cuando no existen razones objetivas de por medio. Normalmente la palabra “atentado” se asocia, comúnmente, al delito de estragos (artículo 346 del Código Penal). Parecería necesario sustituir dicho término por altercado, agresión o incidente grave con la autoridad. Este artículo tipifica como delictivas penadas desde 1 año hasta 3 las agresiones cometidas contra la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y de 3 a 6 años en caso de que se tratase de cargo públicoxx. No es que me postule en contra de suprimir esta especial protección de la autoridad, funcionario o cargo público; pero sí de reconsiderarla y limitarla: para empezar actualmente para imputar dicho delito no es preciso que haya de por medio un delito de lesiones, con la agresión es suficiente para hacerlo. Pero para que exista un delito de lesiones sancionable con prisiónxxi es preciso que haya de por medio una lesión que requiera “tratamiento médico”xxii. Y, a mi modo de ver, habría que ligar una cosa con la otra: es decir, que para que haya un delito de atentado a la autoridad -al menos, si se va a penar con la cárcel- deba de haber por medio un lesión que requiera tratamiento médico. Porque, por ejemplo, pegar sin que haya delito de lesiones de por medio a un funcionario/a público; a pesar de ser relativamente grave, no reviste de la gravedad necesaria como para deba de haber una sanción de 1 a 3 años de pena de prisión, y en el caso concreto señalado del enlace fueron 3 años. De lo contrario, y aún habiendo ciertamente una agresión de por medio, sancionarlo únicamente con la pena de multa -que podría ir, por ejemplo de los 200 a 1.000 euros como máximo-. Las penas relativas a este delito cometidas contra cargos públicos deberían rebajarse, teniendo una duración únicamente desde el año de prisión hasta los 4 años como máximo, en el caso exclusivo -como digo- de que fuere contra cargos públicos.

Pero no sólo esto, puestos a estimar que deba de haber una especial protección a la autoridad, es del todo preciso también considerar que debe haber una especial protección de la ciudadanía cuando ésta se encuentra o encuentre bajo custodia de la autoridad. De manera que, todas las muertes y lesiones de personas que ocurren cada año pueden estimarse más o menos en una cifra que va desde las 30 (año 2015) a las 50 (año 2014) muertes por año, se investiguen y sancionen de acuerdo a la ley. Muertes todas ellas ocurridas, tanto en las comisarias como en la vía pública de nuestro país, como bien denuncia la Coordinadora para la Prevención de a Tortura-. Pero claro, si ya es poco causal que una denuncia a causa de una muerte o lesión bajo custodia policial termine en condena y, menos aún, con pena de cárcel, es todavía menos frecuente que terminen entrando los responsables en la cárcelxxiii. Lo que no hacen la levedad de algunas penas del Código Penal y el especial trato de nuestro sistema judicial a este tipo de delincuencia de los agentes de la autoridad, lo hacen los indultos del Consejo de Ministros y, por ende, del Gobierno de turno. Que el Código penal actual sea de una excesiva dureza en términos generales no implica que no haya delitos que no se penalicen de forma adecuada: ejemplos de ello pueden ser los delitos de blanqueo de capitalesxxiv (artículo 301 a 304), los cuales muy raramente acaban en condena o sentencia firme y tienen penas inferiores a la media europea, y el de homicidio imprudentexxv (artículo 142, cuyas penas van actualmente de 1 a 4 años de cárcel; cuando un mínimo exigible debería de ser como mínimo una pena de 2 años y 1 mes a 6 años de cárcelxxvi)

Por ello habrían de ser preciso varias cosas, entre las que destaco las siguientes: tipificar un nuevo delito, el de prevaricación especial: ligado a la imputación de otro ilícito penal y con una pena accesoria de 3 a 9 años, a los que con ocasión o prevaleciéndose de su cargo público o en la Administración cometan un delito tipificado de más de un año de cárcel. Segundo: quitar la potestad al Consejo de Ministros y al Gobierno de conceder el indulto -tanto completo como parcial-, o también denominado derecho de gracia, a los condenados que sean cargos públicos o agentes de la autoridad, además de a los condenados por delitos fiscales y/o económicos contra la Hacienda Pública y el Estado. No se suprimiría este derecho, sino que pasaría a ser facultad exclusiva del Tribunal Supremo y tan solo sería recurrible ante el Tribunal Constitucional. Tercero: creación de un Juzgado Especial de Vigilancia Penitenciaria para este tipo de delincuencia -al igual que sucede con los delitos juzgados por la Audiencia Nacional; para los que en lo relativo al cumplimiento de la pena, dependen de los Juzgados Centrales de vigilancia Penitenciaria- y que sean aquellos los que tengan la potestad de conceder y/o denegar permisos de salida, el tercer grado o la libertad condicional. Cuarto: a la manifiesta imparcialidad y dependencia del poder político del Ministerio Fiscal de nuestro país, habría de contrarrestarla con mayor independencia y con la creación de una Fiscalía Especial para los delitos relacionados anteriormente. Los miembros de esta fiscalía de carácter especial podrían ser elegidos mediante sufragio universal censitario cada cuatro años con ocasión de las elecciones generales, lo que contribuiría a politizar la justicia en el único sentido que podría ser admisible.

 

* filósofo

i“Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o estructuras económicas del Estado , u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”, artículo 573.1 Sección 1ª del Código Penal.

iiArtículo 573.1 Sección 1ª.

iiiArtículo 573.1 Sección 2ª.

iv“Se considerarán delitos delitos de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad o indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:…”.

vLo que es claramente una pena de “cadena perpetua de hecho”..

viArtículo 131.3 del Código Penal: “Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y los bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona”.

viiLos conflictos laborales que adquieren forma de huelga de trabajadores/as no han parado de descender desde la década de los años 90.

viiiArtículo 315.3: “Quienes actuando en grupo o individualmente , pero de acuerdo con otros, coacciones a las personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses a hasta 3 años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses”.

ixO pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses.

xArtículo 172. 1: “El que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con la multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera una pena señalada mayor en otro precepto de este Código…”.

xiO con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o los medios empleados.

xiiArtículo 557.1: “Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlo a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión.

xiiiArtículo 263.1: “El que causare daños en la propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, srá castigado con multa de de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño…”.

xivArtículo 550.1, titulado “De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos. Y de la resistencia y desobediencia” y redactado: “Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra las funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas”. Artículo 550.2: “Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra la autoridad y de prisión de seis a tres años en los demás casos”.

xv“…Miembro del Gobierno, de los consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal…” artículo 550.3 del Código Penal.

xviArtículo 556.1: “Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

xviiÍdem.

xviiiPlatón: Diálogos, Gorgias 473a

xixArtículo 25.20 de la Constitución Española de 1978: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.

xx“…Miembro del Gobierno, de los consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal…” artículo 550.3 del Código Penal.

xxiLa reforma del Código Penal de 2015 eliminaba las faltas para los hechos que no revisten la suficiente gravedad como para ser castigados con penas de cárcel, convirtiéndolos o en delitos o en sanciones de carácter administrativo a través de la nueva Ley de Seguridad Ciudadana o en delitos; en este último caso, o en delitos sancionados con prisión o con la pena de multa.

xxiiLa mera “vigilancia o seguimiento facultativo” o médico no se tiene o considera como indicativo de lesión sancionada con pena de cárcel, véase el artículo 147 “De las lesiones” del Código Penal.

xxiiiEs muy significativo que de 6.600 casos de torturas del periodo de 10 años que va desde el año 2004 al 2014, tan solo 129 casos acabaran en condena a los agentes: http://www.publico.es/politica/denuncias-torturas-policiales-terminan-condena.html

xxivArtículo 301: “El que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto de para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del triplo del valor de los bienes….”.

xxvArtículo 142.1: “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente con al pena de prisión de uno a cuatro años”.

xxviLo mismo sucede con otros delitos como el de blanqueo de capitales, del artículo 301 del Código Penal.

 


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